febrero 06, 2011

Reemplacamiento y tenencia vehicular: serias irregularidades en su cobro

El rumor de un pregonar

Reemplacamiento y tenencia vehicular: serias irregularidades en su cobro


¿Qué confianza puede tenerse ni qué protección encontrarse en leyes que dan lugar a trampas y enredos interminables, que arruinan a los pleiteantes, engordan a los curiales y facilitan a los Gobiernos el cargar impuestos y derechos sobre las disensiones y pleitos eternos de sus súbditos?
Barón de Holbach (1723-1789) Filósofo francés. www.proverbia.net
 
De acuerdo al Ordinal 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una obligación de los residentes de este país el contribuir a los gastos públicos tanto de la Federación, estados, municipios y Distrito Federal de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Dos formas de hacer esto posible es mediante el cobro de impuestos y derechos, tarea que goza de la inseparable dualidad de ser desagradable para recaudadores y contribuyentes como necesaria para el debido sostenimiento de los entes públicos antes mencionados.
Como todo acto de autoridad, el cobro de contribuciones debe basarse en el respeto de los tres pilares del Estado de Derecho (División de Poderes, Principio de Legalidad, y Derechos Humanos), en especial en la Legalidad entendida como la facultad de actuar o de no actuar que las autoridades habrán de obtener de acuerdo a lo expresamente dispuesto en una norma jurídica, así como por el respeto a los derechos fundamentales de los gobernados, el cual incluye no sólo a las garantías individuales si no a todas las prerrogativas inherentes a su condición de seres humanos.
Pues bien, en este artículo se tratará, de una manera concisa y ojalá que por esto no menos paradigmática, respecto al porqué se considera que el cobro a la fuerza en Yucatán del impuesto a la tenencia vehicular y del derecho a la obtención de placas, calcomanía y tarjeta de circulación y que se ejemplifica con la detención del vehículo y su traslado al corralón de la policía, posee vicios que atentan contra los basamentos del Estado de Derecho ya antes citados.
IMPUESTO SOBRE LA TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS.- Según la página electrónica del gobierno estatal, se dice que "la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Yucatán ha implementado diversas alternativas para que sea mas rápido y fácil el pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, generando grandes beneficios a nuestro Estado". Como fundamento legal de lo anterior para el cobro de dicho gravamen inserta literalmente el siguiente: "Articulo 47E y 47S de la Ley Estatal del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos;
Artículo 91 fracción I y III del Reglamento del Código de Administración Pública de Yucatán y
Art. 1, 12, 13, 22 fracción IV, 23, 24 y 33 fracción I y III del Código de Administración Pública de Yucatán."
ANÁLISIS DEL BASAMENTO LEGAL DE DICHO IMPUESTO.- La primera irregularidad que puedo mencionar es la relativa a que, luego de navegar por varias páginas de Internet, entre ellas la del Congreso local, aún no puedo dar con esa Ley Estatal del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Existe la posibilidad de que no sepa dónde buscar o cómo usar correctamente los medios electrónicos, pero no hay que pasar por alto que es del dominio o cuasidominio público que dicha contribución es de origen federal y como tal su origen jurídico debe radicar en una norma de esa misma competencia y no en una estatal. Cosa distinta es la que versa sobre su cobro, ya que para tal circunstancia, entre otras, se creo la Ley de Coordinación Fiscal, así como el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los convenios para su debido desarrollo, mismos que en su conjunto delegan a las entidades federativas adheridas, como Yucatán, la facultad de recabar ese impuesto federal en vez de captar su similar en el ámbito local, llevándose con ello un porcentaje de lo recaudado.
Es muy importante atender que, en el caso que nos ocupa, no se hace la más mínima mención de dicha coordinación fiscal y, ni siquiera, del Numeral 16 de la Ley (federal) del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el cual, a la letra dice: "ARTICULO 16. LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PODRAN ESTABLECER IMPUESTOS LOCALES O MUNICIPALES SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS SIN PERJUICIO DE CONTINUAR ADHERIDAS AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL." De acuerdo a lo fijado en este Apartado, y en concordancia a lo ya denotado del fundamento que da el gobierno estatal para justificar el cobro de la tenencia, podemos deducir las siguientes hipótesis:
A).- Que no existe la llamada Ley Estatal del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, sino más bien la aplicación en Yucatán de una ley de cuna federal. No obsta decir que el acto de autoridad que se basa en un precepto legal inexistente vuelve a aquél y a sus consecuencias nulas, es decir, inexistentes y sin efectos jurídicos en contra de quien se aplique.
B).- Que con o sin independencia a esa inexistente ley estatal, se cobraría en la práctica un impuesto estatal con base en el Numeral 16 de la ley federal en la materia, extremo que configuraría la doble tributación (pagar dos veces una contribución por el mismo concepto), ya que tanto el estado como la Federación estarían cobrando, a través de las oficinas hacendarias del gobierno local, un impuesto federal y otro estatal por el mismo hecho imponible o gravable: poseer un vehículo. A este razonamiento se arriba porque es de acuerdo con el Artículo en comento en que la Federación le daría la competencia concurrente a los estados, y que estaría aceptando Yucatán, para que graven, al igual que aquél, el tener un vehículo, dualidad tributaria declarada inconstitucional tanto en México como a nivel internacional ya que atenta contra los Principios de la Justicia Tributaria, especialmente los aforismos jurídicos de "no bis in idem" (no dos veces por lo mismo) y el de que la contribución no debe ser ruinosa para el tributante.
Con relación a los demás Artículos y leyes señalados como el fundamento para el cobro de la tenencia, se hace notar que se abocan a la forma en que se recaudará el impuesto a la tenencia vehicular, en donde se hace hincapié en que debe atenderse a la legislación aplicable, así como a los convenios celebrados entre el estado y la Federación, o entre aquél y sus municipios, recaudación que siempre se hará en oficinas autorizadas y no así en la vía pública. No es óbice decir que nunca se posibilita, y menos si se vincula dicha normatividad con la legislación fiscal yucateca y federal en su conjunto, que el recaudador del impuesto pueda ser un elemento de la Secretaría de Seguridad Pública y menos aún que, sin notificar y requerir fundada y motivadamente su pago, pueda despojar del vehículo a su dueño o posesionario por no acreditarle a aquél el haber cubierto a cabalidad el pago de la tenencia.
FUNDAMENTOS LEGALES OMITIDOS.- Además de la norma federal en la materia, se omiten señalar, entre otras disposiciones, las contenidas en el Código Fiscal de la Federación; Código Fiscal de Yucatán; Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán; Ley de Vialidad del Estado de Yucatán; Reglamento de Vialidad para el Estado de Yucatán; Ley de Ingresos del Estado de Yucatán para los Ejercicios Fiscales 2010 y anteriores, y los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal celebrados entre el Gobierno Federal y el de Yucatán en los años 2006 y 2008.
En lo concerniente a la recaudación coactiva del impuesto a la tenencia o uso vehicular por parte de los elementos policíacos, amén no encontrarse disposición legal alguna que lo ordene, se considera oportuno mencionar lo siguiente:
I.- Respecto al Código Fiscal de Yucatán, se establece en su Artículo 9 cuáles son las leyes fiscales del ámbito local, en las que no se incluyen ni a la Ley de Vialidad ni a su Reglamento. En su numeral 10, en donde se dice a qué autoridades se les considera del ámbito fiscal, no se incluye a la policía. En sus Apartados 161 en adelante se desarrolla el Procedimiento Administrativo de Ejecución (P.A.E.), muy similar al de origen federal, y que consiste en determinar la forma en que se pueden cobrar las contribuciones omitidas y sus actualizaciones, multas, gastos de ejecución, etc., acto de autoridad que invariablemente debe empezar con un requerimiento, fundado, motivado y por escrito notificado en el domicilio fiscal y/o particular del deudor, a través de el visitador o ejecutor fiscal, no mencionándose excepción alguna para que lo efectúe la policía estatal y menos en la vía pública.
II.- En los Artículos 47-A y 47-E, fracción III, de la Ley General de Hacienda se hace también alusión del deber de cubrir el derecho para obtener las placas de circulación, y menciona que, en caso de no haberse cumplido con su pago, la autoridad que sepa de lo anterior debe hacerse de su conocimiento a las autoridades fiscales correspondientes; el Numeral 47-L, fracción III, menciona que la placa de circulación no es el documento idóneo, al referirse a una contribución diferente, para probar que se pagó con dicho impuesto
III.- En los convenios en cita y, que de acuerdo a estricto derecho, al ser de rango jerárquico inferior a las normas fiscales, no pueden crear o modificar las obligaciones de los contribuyentes, así como las facultades de las autoridades recaudatorias que expresamente se hayan en aquéllas estipulado, tampoco se posibilita el desposeimiento vehicular por la no comprobación del pago de la tenencia y en su caso del derecho al emplacamiento por parte de la policía estatal e, incluso, citan categóricamente, en su Cláusula Decimatercera, que el mecanismo de cobro (P.A.E.) que realicen las autoridades locales debe equipararse al que manda el Código Fiscal de la Federación, mismo que nunca permite excepciones a dicho procedimiento.
Finalizando, por ahora, la exégesis del impuesto a la tenencia o uso vehicular que se cobra en Yucatán, es de hacerse mención que en la página oficial del gobierno estatal se informa que en el caso de ejercicio fiscal del 2010 se requiere para este trámite el haber realizado el reemplacamiento correspondiente al año 2009, vinculación de obligada observancia de contribuciones de distinta especie y que se supone también de distinto fuero que, al menos a simple vista, resulta de no muy clara base legal.
DERECHO AL REEMPLACAMIENTO VEHICULAR.- Según la ya citada página electrónica del gobierno de Yucatán, se dice que el objetivo del reemplazamiento, que incluye la expedición de la tarjeta de circulación y su calcomanía correspondiente, consiste en "Actualizar el padrón vehicular con el fin de que el ciudadano mantenga en orden y al día sus datos y documentación para poder circular con tranquilidad", citando como fundamento legal el siguiente: "Artículos 63 y 64 del Reglamento de Vialidad para el Estado de Yucatán;
Artículo 49 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán;
Artículos 249 fracción IV y 259 fracciones I, II, IV, V y VI del Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán y Artículo 4 fracción II inciso a) de la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2010".
ANÁLISIS DE LA PLATAFORMA LEGAL DEL REFERIDO DERECHO.- De acuerdo a los Ordinales en cita, lo que se establece es el monto, período, lugares y personal que intervendrían en la captación del tributo estatal relativo al derecho que se cobra por trasladar un vehículo dentro del territorio yucateco. Como ocurre también con el impuesto a la tenencia, en ningún caso contenido en los Numerales bajo estudio se hace factible que elementos de la Secretaría de Seguridad Pública le quiten el vehículo a su dueño o posesionario por no acreditar ante aquéllos el haber cubierto satisfactoriamente el gravamen de marras, ni si quiera por no portar las placas actuales, y mucho menos que esto acontezca en plena vía pública en vez del domicilio fiscal o particular del contribuyente o, en su defecto, en la sede de una oficina recaudatoria autorizada.
FUNDAMENTOS LEGALES OMITIDOS.- Amén de que, esencialmente, no se transcribe nada relacionado con los ordenamientos relativos a los códigos fiscales y demás leyes conexas a que ya antes se hizo alusión líneas arriba en este escrito, la principal omisión que a mi juicio ocurre es el no mencionar a los Numerales 44 y 55 del del Reglamento de Vialidad para el Estado de Yucatán, siendo que en los mismos se establece que para poder transitar en la vía pública estatal y municipal se requiere de la debida portación de placas, calcomanía y tarjeta de circulación vigentes, siendo que su incumplimiento puede sancionarse con una multa de dos a cinco días de salario mínimo hasta la retención del vehículo, de acuerdo a la interpretación sistemática de dichos Artículos en concordancia con el 256, inciso d; Capítulo III "Del registro de vehículos" y el Capítulo V "De las placas para los vehículos", todos del mismo reglamento, haciéndose hincapié en que por lo que respecta a los Apartados 63 y 64 expresamente se dice que no es sancionable su incumplimiento.
Ahora bien, centrándonos en el mencionado desposeimiento vehicular, es cierto que existen disposiciones que permiten su materialización, pero sólo al personal de la Secretaría de Protección y Vialidad, la cual, como hecho notorio que es, ya no existe jurídicamente, por lo que la expresa e indelegable facultad entregada a aquélla institución del Poder Ejecutivo quedaría sin fuerza legal al no haberse reformado el reglamento respectivo como lo exige una materia de estricto derecho como lo es la administrativa.
También es de observarse que por lo que hace al parámetro para imponer sanciones que, como ya se dijo, en el caso de no portar placas vigentes de circulación puede ir de una multa de dos días de salario mínimo actual en el estado hasta el equivalente a cinco de esos días más la retención del vehículo, es inconcuso que al manejarse la opción de pagar la multa en vez de ser despojado del bien inmueble, la autoridad no podría, al menos siendo la primera vez que se infraccione al conductor por no acatar las normas en comento, negarle el derecho de optar por la multa, ya que de lo contrario se le conculcarían su Garantías Individuales de Seguridad Jurídica, en específico las de Legalidad, Posesión y la de No Imposición de Penas Inusitadas y Trascendentes, insertas en los Numerales 16 y 22 de la Constitución Federal.
Es en esta coyuntura donde se explica lo intrincado de la labor policiaca: tienen o se suponen que tienen la orden expresa de sus superiores de proceder, de inmediato, a retener y mandar al corralón al vehículo que no porte las placas de circulación actualizadas, cuando, según ya se dijo, el fundamento legal respectivo, es decir, el reglamento yucateco de vialidad, interpretado en atención del Principio del Orden Normativo y Subordinación Jerárquica sito en el Artículo 133 de nuestra Ley Fundamental, estaría por encima de algún decreto o acuerdo del Ejecutivo que lo modifique, quedando así firme el mandato de no poder despojar al vehículo, salvo que se tratare de un caso de excepción como el que se refiere a un vehículo procedente de otro estado, sin antes, fundada y motivadamente, multar por escrito a su conductor.
A lo anterior debe sumarse que podría resultar inconstitucional el sancionar administrativamente dos o más veces, a través de reglamento policíaco y del Código Fiscal del Estado y leyes conexas, el impago del ya varias veces mencionado derecho, ya que no hay que perder de vista que lo que castigarían tales ordenamientos sería, en esencia, lo mismo: el no pagar el tributo por hacer transitar un vehículo dentro del estado. En este punto cabe resaltar que las placas, tarjeta de circulación y calcomanía, cuya existencia en el vehículo se encarga de verificar la policía, constituyen pruebas indiciarias del cumplimiento de una obligación fiscal ante una autoridad diversa a la policial.
CONCLUSIÓN.- Se insiste en que el cumplimiento de las obligaciones fiscales es necesario para el sostenimiento de cualquier país, incluido México; pero también lo es que el mismo debe hacerse sin dañar los derechos fundamentales de los gobernados. En el caso bajo estudio, considero que urge modificarse la forma en que se cobra coactivamente Impuesto a la Tenencia o Uso Vehicular y el Derecho a la obtención de Placas, Calcomanía y Tarjeta de Circulación en nuestro estado, a fin de que el mismo pueda, legítimamente, hacerse de los recursos que necesita para cubrir el gasto público.
Mientras no se adecue el marco normativo en el tópico, se cometerían violaciones serias en cuanto a los derechos de los gobernados se refiere, y que podrían ir desde no señalarse correctamente el fundamento legal hasta el aplicarse leyes inexistentes con tal de retener a un vehículo, haciendo todo o casi todo esto de manera oral en vez de escrita; así como el de exigir la comprobación del pago de un impuesto, como la tenencia, cuando no se tiene competencia legal y expresa para llevarla a cabo, situación que de manera similar acontecería cuando en vez de aplicarle una multa al infractor, en el caso del derecho por reemplacamiento, se decidiera a despojarlo del vehículo en contra de lo dicho por aquél.
Y mientras la recién instalada Legislatura local no tome cartas en el asunto, el desposesionado de su vehículo que quiera combatir las ilegalidades señaladas tendrá que acudir a los recursos ordinarios que impone la justicia local, si es que están vigentes al momento de la afectación o, en su caso, si ésta se relaciona con un acto de autoridad carente de fundamento legal y/o repercute de manera directa y trascedental en sus Garantías Individuales, como lo podría ser el quitársele el vehículo y trasladarlo al corralón, máxime si le es indispensable para su subsistencia, traduciéndose así en un hecho de imposible reparación combatible mediante el Juicio de Amparo Indirecto, en donde, al igual que en la vía local administrativa, podría optar por garantizar monetariamente o en especie el adeudo que se le reclama para así obtener una suspensión que le permita recuperar temporalmente su vehículo hasta que se resuelva en definitiva el proceso y, al declararse inconstitucional o ilegal el acto reclamado, se le devuelva lo pagado por tal motivo. Lo anterior si descontar que podría también reclamarse la inconstitucionalidad de o los Artículos en que la autoridad fundamente su actuar.
Algunas de las páginas electrónicas consultadas:
http://transparencia.yucatan.gob.mx/datos/spv/001.-MARCO%20JURIDICO/reglamento_vialidad_301202.pdf
http://www.yucatan.gob.mx/gobierno/orden_juridico/
http://www.congresoyucatan.gob.mx/
http://www.juridicas.unam.mx/

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